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COMPETENCIA TERRITORIAL Y ACUMULACIÓN EN LA LEY CONCURSAL: algunas ideas en torno a la simultaneidad

La falta de precisión en la redacción que la Ley Concursal dedica a la competencia territorial y acumulación de concursos pueden inducir a grave confusión si no se comprende correctamente el alcance y finalidad de la regulación legal. El desacierto del contenido de la normativa en cuestión cobra relevancia cuando se nos presenta un supuesto práctico, surgiendo innumerables preguntas cuya solución debe estar presente tanto en los órganos del concurso como en los conocimientos de cualquier representante de las partes concursales. Veámoslo imaginando, por ejemplo, el siguiente supuesto de hecho:


THOR, S.A. es sociedad mercantil de nacionalidad española, domiciliada en Valladolid, cuyo objeto social es la fabricación y comercialización de amortiguadores con destino a la industria del automóvil. La sociedad está administrada por un consejo de administración de tres miembros: B, V y A.


THOR, S.A. ostenta el 95% del capital de TYR, S.L., sociedad mercantil de nacionalidad española, domiciliada en Zaragoza, cuyo objeto social es la fabricación de bujías para vehículos industriales y tractores. Desde su constitución TYR, S.L. está administrada por A.


Con fecha 4 de febrero de 2015, THOR, S.A. presentó ante los Juzgados de lo mercantil de Madrid solicitud de declaración de concurso de acreedores. En la solicitud, para fundamentar la competencia del Juzgado, se argumentaba que, de las tres fábricas con las que contaba la sociedad, sitas en Leganés (85 trabajadores), Valladolid (117 trabajadores) y Linares (60 trabajadores), la de mayor facturación era la de Leganés, acompañando desglose, fábrica por fábrica, de la facturación total; que la fábrica de Valladolid estaba inactiva desde principios de año; y que las sesiones del Consejo de administración solían celebrarse en Leganés, acompañando testimonio de las actas de las sesiones del Consejo celebradas desde 2010 que así lo acreditaban.


Ese mismo día, TYR, S.L. presentó ante los Juzgados de lo mercantil de Zaragoza solicitud de declaración de concurso de acreedores, con un activo de 4.975.212 euros y un pasivo de 5.837.333 euros, con propuesta anticipada de convenio. Media hora antes de la presentación de esa solicitud, había solicitado igualmente la declaración de concurso de dicha sociedad LOKI S. COOP., titular de un crédito por importe de 155.000 euros.


¿Es competente el Juzgado de lo mercantil de Madrid al que por turno corresponda para declarar el concurso de acreedores de THOR, S.A.?


Las normas atributivas de la competencia territorial e internacional tienen su base en el mismo concepto común (elemento de conexión), ya determine en un caso la jurisdicción entre jueces mercantiles españoles y en otro entre estos y alguno extranjero. Considero, pues, que la jurisprudencia del TJUE (concursos con algún elemento de internacionalidad) es susceptible de traerse a colación, mutatis mutandi, para examinar correctamente el artículo 10.1 LC.


No debe inducir a error la rúbrica del artículo 10 LC “competencia internacional y territorial”, pues son dos cosas distintas. Además, la competencia internacional vendrá determinada por las disposiciones del Reglamento del Consejo 1346/2000 sobre Procedimientos de Insolvencia (artículo 3) y no por la Ley Concursal española que, a lo sumo, solo podrá repetir lo que dice aquél.


Pero antes de responder a la cuestión debemos diferenciar la concurrencia de dos supuestos concretos en función de quien sea el sujeto que presente la solicitud de concurso.


En lo que concierne a la solicitud presentada por el acreedor (LOKI. S. COOP.) la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. En tal caso, si el deudor tiene además en España su domicilio (Valladolid) y el lugar de éste no coincidiese con el centro de sus intereses principales (Madrid), será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél. Se trata de un fuero electivo relativo, pues el acreedor que pretenda presentar la solicitud de concurso en el lugar donde se administran los intereses principales de la actividad del deudor deberá destruir la presunción de coincidencia entre domicilio social y el centro de intereses principales (artículo 10.1 II LC). A pesar de ello, puede decirse que existen dos juzgados competentes para tramitar la solicitud de concurso, y en caso de presentación simultánea el conocimiento de la misma corresponderá al juzgado donde se hubiere presentado la primera de ellas (artículo 10.2 LC).


En relación con la solicitud presentada por el deudor la norma guarda silencio al respecto, por lo que puede inferirse que esta regla (la del fuero electivo) no es aplicable, contrario sensu. En este sentido (aunque el deudor era persona física) señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 que;


“Tras un estudio pormenorizado y sistemático de las normas reguladoras de la competencia territorial en materia concursal, puede concluirse que el espíritu y finalidad de la norma competencial es el de facilitar a acreedores, en general a terceros, el conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial de concurso del deudor, de manera que dicha facilidad será garantizada si el concurso se tramita en el partido judicial correspondiente al lugar en el que radique el centro de los intereses principales del deudor, ya que en otro caso, y admitiendo la aplicación analógica de la norma competencial al supuesto del concurso voluntario, de manera que éste pudiera optar por el lugar de su domicilio cuando éste fuera diferente al del centro de sus intereses principales, supondría que el procedimiento concursal se tramitara en lugar que pudiera ser no conocido por acreedores, en la medida en que en dicho lugar no se han centrado las operaciones mercantiles, comerciales o de otro orden entre el deudor y terceros, cuando lo que se pretende a través del conjunto de la legislación concursal es facilitar el conocimiento y acceso de acreedores al procedimiento judicial, a los efectos de garantizar la efectividad de sus créditos frente a la masa concursal”


Cobra así relevancia conocer con exactitud ante que juzgado debe dirigirse el deudor, ya que solamente uno ostentará la competencia para declarar el concurso y, por lo tanto, cualquier otro juzgado que no sea el competente deberá inadmitir a trámite la solicitud presentada (artículo 10.4 LC), sin perjuicio de que los demás legitimados, en caso de admitirse ésta por el juez incompetente, puedan plantear declinatoria en el momento procesal oportuno (artículo 12.1 LC).


En este caso, al igual que sucede en relación con la solicitud presentada por el acreedor, el artículo 10.1 LC determina la competencia utilizando un dato económico-real; el centro principal de intereses del deudor. El problema consiste en que (i) el párrafo segundo del apartado primero de dicho precepto establece una presunción de coincidencia del domicilio social con el centro principal de intereses y, además, (ii) el citado precepto define el criterio atributivo de la competencia atendiendo a la habitualidad y perceptibilidad de su actividad por terceros.


En primer lugar, la presunción iuris tantum de coincidencia no debe inducir a confusión. Aquí no entra en juego el fuero electivo por lo que la destrucción de la presunción por el deudor deviene obligatoria y necesaria para que el juez pueda conocer del asunto. Dicho de otro modo, el domicilio social no determina la competencia sino el centro de intereses principales de la concursada, lo que toma relevancia cuando uno y otro no coinciden.


En relación con el criterio atributivo de la competencia (artículo 10.1 LC), es criticable, a mi juicio, que para localizar el lugar donde el deudor gestiona su centro de intereses principales se deba atender a un elemento externo, es decir, al reconocimiento por terceros (acreedores suponemos) de que en dicho centro se administran tales intereses habitualmente. Es cierto que a los acreedores les afecta el lugar de tramitación del concurso, pero no creo que sea, en todo caso, beneficioso para el deudor condicionar la aplicabilidad de la norma competencial al criterio que tengan sus acreedores sobre la habitualidad de su trabajo y su conocimiento ad extra. El problema surgirá cuando la realidad (lugar donde gestiona realmente su actividad) no coincida con la apariencia (el lugar donde parece que se gestiona para el acreedor es otro) que genera su actividad respecto de terceros.


En este punto, y para resolver la cuestión, creo que es necesario trasladar los criterios que ofrece (sobre todo el TJUE, en aplicación del Reglamento 1346/2000, sobre Procedimientos de Insolvencia) la jurisprudencia a la hora de definir y precisar el elemento atributivo de la competencia, los cuales son, entre otros, los siguientes:


(i) “No debe estarse tanto al lugar en el que el deudor desarrolla su actividad, como aquel en el que los administradores se reúnen de forma habitual para la toma de decisiones, si bien dicho criterio cede ante el del lugar en el que a los ojos de terceros tiene lugar dicha administración, en el caso en que no coincida con aquel” (AJM nº 1 Donostia de 19 de noviembre de 2013, Concurso 976/2013).


(ii) Para desvirtuar la presunción de que el centro de intereses coincide con el lugar del domicilio social se requieren “elementos objetivos comprobables por terceros” que demuestren que la realidad no se corresponde con la apariencia creada por la presencia del domicilio social (Sentencia de 2 de mayo de 2006).


(iii) En la Sentencia de 20 de octubre de 2011 indico el tribunal que “en el supuesto de que los órganos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social y de que las decisiones de gestión de esa sociedad se adopten, de forma que pueda comprobarse por terceros, en dicho lugar, no puede desvirtuarse la presunción establecida en el citado precepto”.


(iv) La citada resolución señala también que “En el supuesto de que el lugar de la administración central de una sociedad no se encuentre en su domicilio social, la presencia de activos sociales y la existencia de contratos referentes a su explotación financiera en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social (no) pueden ser considerados datos suficientes para desvirtuar esa presunción, salvo a condición de que una consideración del conjunto de los datos relevantes permita demostrar que, de forma que pueda comprobarse por terceros, el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad, así como de administración de sus intereses, encuentra en otro Estado miembro”.


De este modo se observa que se puede “considerar (que) el centro de intereses (está) en otro estado miembro distinto del domicilio social, cuando las decisiones económicas, la dirección y el control de la compañía se tomen y encuentren, respectivamente, en otro estado miembro, aunque la sociedad ejerza una actividad económica en el Estado de su domicilio social” (AJM Donostia de 19 de noviembre de 2013).


(v) La jurisprudencia menor (apuntada por el AJM de Donostia ya citado) atiende, para determinar la competencia del asunto por radicar en su circunscripción el centro principal de intereses, a los siguientes datos fácticos: el conocimiento por los acreedores de que en tal lugar se toman las decisiones, lugar donde radican la mayoría de los acreedores, domicilio profesional de los apoderados, lugar de celebración de los contratos, lugar donde se centraliza la gestión y administración de los negocios…


Tras esta breve explicación, estamos en condiciones de poder contestar a la pregunta diciendo que serán competentes los juzgados de lo mercantil de Madrid siempre y cuando el solicitante logre probar, destruyendo la presunción de coincidencia entre domicilio social y centro principal de intereses, que los terceros que se relacionan con la concursada conocen que la efectiva administración de la compañía se encuentra radicada en Madrid, siendo del todo insuficiente, en caso de que no se logre acreditar que la efectiva administración es fácilmente perceptible por los terceros que se relacionan con la sociedad, la aportación documental de las actas de las sesiones del Consejo de Administración celebradas en Madrid así como la inactividad del centro sito en Valladolid.


De este modo, y a pesar de las buenas intenciones del legislador con esta regla, ¿es desacertado que el deudor deba probar donde se sitúa aparentemente el centro principal de sus intereses, y no donde está realmente?...


¿Hubiera sido posible solicitar unitaria y simultáneamente la declaración de concurso voluntario de acreedores de THOR, S.A. y de TYR, S.L.?


Las condiciones legales que deben reunir los sujetos deudores que soliciten la acumulación son de muy diversa índole, aunque en todos ellos es condición primaria y esencial que el estado patrimonial de insolvencia se predique individualmente respecto de cada uno. No lo indica expresamente el artículo 25 LC, pero deriva claramente del artículo 2 LC.


Conforme a su nueva redacción dada por la Ley 38/2011 una de las principales novedades consiste en reconocer legitimidad para solicitar la declaración conjunta del concurso no solamente a los administradores concursales, sino, asimismo, a los deudores y los acreedores.


En ambos casos, siendo los deudores personas jurídicas constituidas bajo formas societarias capitalistas la solicitud unitaria del concurso dependerá de que nos hallemos ante miembros de un grupo empresarial. Según el artículo 42.1 II CCo (al que se remite la Disposición Adicional Sexta LC); “Existe grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de una u otras”. Con el fin de facilitar la prueba de la existencia de aquella relación dicho precepto recoge un listado de presunciones (iuris et de iure). En mi opinión el supuesto de hecho puede ser subsumible en dos apartados, a saber; a) “Poseer la mayoría de los derechos de voto” y, d) Administrador común (interlocking directorates).


Aunque, en puridad el apartado a) puede no ser aplicable. Nótese que, al no mencionar el mentado precepto la posesión de la mayoría del capital como instrumento generador del dominio societario, en la práctica es la mayoría de los derechos de voto y no de las partes sociales la que puede asegurar la creación de una relación de dominio (como regla general corresponde a los solicitantes de la declaración conjunta la carga de acreditar los requisitos que impone la normativa).


Pues bien, la solicitud conjunta de concurso puede suscribirse por las empresas insolventes que formen el grupo de sociedades. Pese a la poco clara redacción legal no han de considerarse legitimados los socios, miembros o integrantes de dichas empresas si éstas son personas jurídicas, salvo que deban responder personalmente, por Ley, de las deudas sociales, pues, conforme al artículo 3 LC, por las sociedades no personalistas únicamente puede actuar el órgano de administración.


Por último, hay que señalar que, en aras de colmar una vasta laguna legal, el nuevo artículo 25 ter LC, bajo la rúbrica “Tramitación coordinada de los concursos” señala en su primer apartado que los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de masas. Está claro, pues, que los cimientos del Derecho sustantivo (la personalidad jurídica independiente de cada uno de los concursados y la falta de personalidad del grupo empresarial en su conjunto) no se alteran dado que en dicho precepto se impone como regla básica la conformación individualizada de las masas activa y pasiva de cada deudor concursado.


¿Ante qué Juzgado?


En sustitución del apartado 4 del artículo 10 LC, tras la reforma de 2011 es el apartado 4 del artículo 25 de la misma Ley el que precisa los criterios de competencia territorial para la presentación de la solicitud de declaración conjunta. En él se establecen varios fueros generales. En nuestro caso (grupo de sociedades) al ser la sociedad dominante (THOR, S.A.) uno de los deudores afectados por la conexión, el juez territorialmente competente será el del lugar donde THOR, S.A. tenga su centro principal de intereses. Por tanto, el juzgado de lo Mercantil de Madrid conocerá unitariamente del concurso de tales deudores.


El concurso de THOR, S.A. ¿es concurso voluntario o necesario? ¿Y el concurso de TYR, S.L.? ¿Cómo debe proceder el Juzgado de Zaragoza a la vista de las dos solicitudes?


Cuando la solicitud proviene del propio deudor (THOR, S.A.) derivará normalmente, si es estimada, en un concurso voluntario (artículo 22.1 LC). El juicio se desarrollará sin contradicción alguna y con una provisión acelerada, hasta el punto de que, si la solicitud está completa, el juez pasará a analizarla directamente y a resolver en el fondo del asunto sin dictar auto de admisión a trámite ni citar para la vista (artículos 13.2 y 14 LC).


En principio cuando la solicitud proviene de un acreedor el concurso se considerará necesario (artículo 22.1 in fine LC). En este caso se prevé el desarrollo de un verdadero procedimiento contencioso que sigue el modelo del juicio verbal, con una provisión que contiene, si procede, un auto de admisión a trámite, con traslado de la solicitud y emplazamiento al deudor para que, a modo de demandado, comparezca y conteste, si lo estima conveniente, y con posterior citación a las partes, en caso de efectiva contradicción, a la celebración de una vista encaminada al desarrollo de la actividad probatoria (artículos 15 y 18 LC).


Pero las cosas se complican cuando existen varias solicitudes simultáneas dadas las diferentes consecuencias que acarrea la admisión a trámite de una u otra solicitud, con evidentes ventajas para el acreedor en el caso de declararse el concurso necesario (por ejemplo; artículo 91.7º LC).


¿Pero qué criterio debe el juez tener en cuenta para decidir?


La Ley Concursal nada dice al respecto. Sin embargo el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo nº1 de 26 de septiembre de 2005 afirma rotundamente que el criterio indubitado del que parte la norma es la prioridad en la solicitud y no la prioridad en la admisión a trámite. "Esta solución es la que, además, mejor se acomoda al principio general del comienzo de la litispendencia por el cual dicha situación procesal se genera con la sola presentación del escrito de demanda, de modo tal que su posterior admisión a trámite únicamente opera como condicionante de tal efecto, según la regulación contenida en el artículo 410 LEC y de aplicación supletoria al procedimiento concursal (Disposición final quinta LC)".


Entonces, en nuestro caso, el concurso será necesario por haber presentado el acreedor la solicitud con anterioridad. Ahora bien, debemos advertir que, en este caso, si solamente la solicitud del deudor cumplía con los requisitos exigidos por la Ley Concursal, el reconocimiento de su situación de insolvencia (aunque fuere actual) no implica la subsanación de los defectos en que incurrió la solicitud del acreedor, cuyos presupuestos deben darse en el momento en que se presenta. En este sentido se pronuncia la AP de Guipuzkoa en Auto de 25 de abril de 2007 (EDJ 162962), según el cual el simple conocimiento de la inminente insolvencia de la deudora no permitiría a ninguno de los acreedores adelantarse a su solicitud, hurtando a esta la posibilidad de alegar una causa prevista por la ley exclusivamente a su favor, cual es la insolvencia futura o inminente.


Según este criterio (prioridad en la solicitud) está claro, pues, que no podrá pretender el deudor modificar la declaración de concurso necesario justificando que se encuentra en situación de insolvencia inminente cuando la admisión a trámite de la solicitud del acreedor fuera anterior a la presentación de su solicitud. Ambos conceptos de insolvencia son incompatibles entre sí, pues si se da el primero (insolvencia cualificada), no podrá admitirse el segundo (insolvencia inminente). En esta línea precisa el AAP Madrid nº5 de 11 de enero de 2007 (Concurso 407/2006) que de admitirse la declaración de concurso necesario en virtud de la posterior presentación de la solicitud del deudor fundado en la insolvencia no actual, sería tanto como reconocer los concursos necesarios por insolvencia inminente, incompatibles con el artículo 2 de la LC.


¿Qué sucedería si la presentación de la solicitud por el deudor es posterior a la presentada por el acreedor y anterior a la admisión a trámite de esta última?


Hay que tener presente que cuando quien solicita el concurso ante el juez (i) es el deudor, o (ii) es el acreedor en cuya solicitud funda alguna de los hechos previstos en el artículo 15.1 LC (“insolvencia híper cualificada”), la normativa en cuestión omite, en ambos casos, la referencia a la admisión a trámite de la solicitud, de tal forma que, si ésta está completa, el juez pasará a analizarla directamente y a resolver sobre el fondo del asunto, prescindiendo de la defensa del acreedor, en un caso, o del deudor, en el otro. Se observa, en estos casos, como la Ley Concursal busca la mayor aproximación temporal posible entre la situación de hecho y derecho, entre el estado de insolvencia y la declaración judicial de concurso, a fin de que la solución a dicho estado llegue antes de que se haya producido un completo deterioro patrimonial del deudor.


En estos casos, la urgencia o “provisión acelerada” con que actúa el órgano judicial y la fundada apariencia de la insolvencia manifestada en la solicitud son razones más que suficientes, creo, para romper o excepcionar el criterio de la prioridad, en el sentido que luego se dirá. Aboga esta interpretación el artículo 15.1 LC, según el cual la mención del elemento temporal impuesto al órgano judicial para dictar el auto de declaración de concurso expresa la diferencia de trato entre las distintas “clases” o “conceptos” de insolvencia en que el acreedor funda su solicitud. De tal forma que cuando la insolvencia se funde (artículo 15.2 LC) en la existencia de alguno de los hechos previstos en los números 1º a 4º del apartado cuarto del artículo 2 LC (“insolvencia cualificada”) el juez no declarará el concurso aunque se den todos los presupuestos legalmente exigidos sin antes conocer la oposición, en su caso, del deudor.


Por tanto, debemos distinguir dos casos en función de que el supuesto de hecho sea subsumible en el primer apartado o en el segundo del artículo 15 LC.


En el primer caso, (aunque aquí no se da el supuesto de hecho que plantea la pregunta) si el acreedor funda su solicitud en un supuesto comprendido en el artículo 15.1 LC (un embargo, una investigación de patrimonio infructuosos o una declaración administrativa o judicial de insolvencia) y concurren los demás presupuestos exigidos, el juez deberá acumular la solicitud presentada por el deudor durante tal breve lapso temporal, esto es, sin que produzca ningún efecto en orden a la calificación del concurso y, en consecuencia, se declarará como necesario.


Pero, invirtamos el supuesto ¿sucederá lo mismo cuándo el deudor presente horas (o minutos) antes que el acreedor (que funda su solicitud en insolvencia “híper cualificada”) la solicitud de concurso? En tal caso, al igual que en el anterior, no creo que la solicitud del acreedor pueda postergar, en orden a la calificación del concurso, la solicitud presentada por el deudor, siempre y cuando ésta cumpla con los presupuestos legales exigidos.


En cambio, en el segundo caso (artículo 15.2 LC), y respondiendo a la pregunta, considero que el criterio de la prioridad no deberá jugar a favor del acreedor y el concurso deberá calificarse como voluntario. Creo (además de por los argumentos ya expuestos) que debe darse esta ventaja al deudor, para procurar así fomentar su mayor colaboración e interés en el concurso que beneficiará tanto a los órganos del mismo como a los acreedores involucrados.


Entonces, no se deberá declarar el concurso como necesario si el deudor ya hubiera presentado su solicitud, aunque ésta fuese posterior en el tiempo a la presentación de la solicitud por el acreedor. Sin embargo, no creo que deba correr la misma suerte la solicitud acreditativa de insolvencia no actual, tratando así de evitar que el deudor burle esta regla (excepcionalidad del criterio de prioridad) en base a una insolvencia futura, cuando esta pueda ser presente.


Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 40.3 LC, según el cual el juez puede invertir el binomio existente entre la calificación del concurso (voluntario-necesario) y el ámbito de actuación (o facultades) del deudor concursado durante el mismo (limitación-suspensión).


Declarados los concursos de acreedores ambas sociedades ¿podría solicitarse la acumulación?


Si ya que la otra vertiente de la figura de los concursos conexos, que afecta a procedimientos ya comenzados y en curso, se recoge en la Ley, bajo la denominación de “”acumulación de concursos” (artículo 25 bis LC). Todos los supuestos que permiten pedir la acumulación de solicitudes pueden ser objeto también de acumulación de procedimientos ya declarados, sin perjuicio de que se incluyan algunas alteraciones en el juego de las legitimaciones para pedir dicha acumulación.


¿Quiénes estarían legitimados?


La iniciativa procesal de la acumulación sobrevenida de concursos ya declarados corresponde a cualquiera de los concursados o de las administraciones concursales. Subsidiariamente se faculta también a los acreedores (artículo 25.2 bis LC).


¿Ante qué Juzgado?


Según el artículo 25.3 bis LC, cuando los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados, la competencia para la tramitación de los concursos acumulados corresponderá al juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo (por ejemplo; TYR, S.L.) en el momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante (THOR, S.L.) o cuando ésta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo.


La expresión “o, en su caso” da pie a entender tanto que el primer criterio no es aplicable en supuestos de grupos, como, por el contrario, que en tales situaciones operarían alternativamente ambos criterios. No obstante, el establecimiento de un tercer criterio- el juez que primero hubiera conocido del concurso- aplicable a situaciones de grupos cuando la dominante no haya sido declarada en concurso, parece reforzar el criterio de la exclusión del monto del pasivo para la hipótesis de grupos. En idéntica línea abonaría lo previsto en el apartado cuarto del artículo 25 LC.


Por tanto, el juzgado competente para conocer de la acumulación será el que esté conociendo el asunto de THOR, S.A., esto es, el juzgado de lo mercantil de Madrid.


¿Qué sucedería si el Juzgado que estuviera conociendo del concurso de una esas sociedades no aceptara la acumulación?


En primer lugar, hay que señalar que los preceptos (artículos 25 y 25 bis LC) que prevén la acumulación de concursos conceden al órgano judicial un cierto margen de maniobrabilidad, puesto que ambos preceptos se regulan en términos probabilísticos, no sólo para los administradores concursales, deudores y acreedores, sino también para el propio juez (véase el tenor literal del artículo 25.3 LC). Por ello, la petición de acumulación debe realizarse por escrito motivado, realizando una valoración justificada de la conveniencia y oportunidad de acordar la acumulación para una y otra concursada, por la necesidad de atender a la protección de los diversos intereses en juego y por el espíritu de la propia Exposición de Motivos de la LC (Apartado IV, se “concede al juez del concurso amplia discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias […]”.


En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Auto de 22 de diciembre de 2011), cuya resolución, a pesar de aplicar la redacción precedente de la Ley Concursal, resulta esclarecedora en este sentido. Así, el Alto Tribunal señala que la acumulación de concursos y la declaración conjuntas de los mismos no procede de manera automática por la mera declaración de concurrencia de los requisitos objetivos legalmente exigidos por los citados artículos 25 y 25 bis LC, sino que precisan de un previo juicio de oportunidad y conveniencia por el juez competente.


En vista de lo expuesto, es más que posible la denegación por el juez de la acumulación solicitada, por lo que la resolución de dicha disparidad debe realizarse por los trámites de los conflictos de competencias de la LEC, correspondiendo la competencia de la resolución al superior jerárquico común, esto es, en nuestro caso, al Tribunal Supremo ya que los juzgados no pertenecen respectivamente ni a la misma provincia ni comunidad autónoma.

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