UNA APROXIMACIÓN A LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO*
- Jaime Navarro
- 28 sept 2014
- 8 Min. de lectura
Introducción
Es preciso realizar, para comprender correctamente el funcionamiento de la doctrina del levantamiento del velo societario, una breve explicación referida a la concepción y al nacimiento de la personalidad jurídica.
En primer lugar, dos son las corrientes que, hoy en día, subsisten en la doctrina sobre la persona jurídica: la concepción realista y la concepción nominalista.
La primera de ellas afirma, atendiendo a una postura formalista, que los entes que gozan de personalidad jurídica son verdaderos sujetos de derechos subjetivos y relaciones jurídicas, y por tanto, autónomos y ajenos respecto de las personas físicas que lo componen.
Esta concepción aboga por el dogma del hermetismo de la personalidad, es decir, el escudo de que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos.
La segunda de ellas considera que la persona jurídica es un nomen iuris, es decir, un mero símbolo lingüístico, una creación del lenguaje jurídico que tiene la finalidad de simplificar la dicción de las relaciones jurídicas.
En segundo lugar, respecto del nacimiento de la personalidad jurídica la interpretación que realiza PAZ-ARES (1) del artículo 1.669 CC es la que se considera acertada (vid. STS de 7 de marzo de 2012).
(1) Curso de Derecho Mercantil, URÍA y MENÉNDEZ (dir) T. I, Ed. Thomson Civitas, Navarra, 2006, págs. 486-490
De acuerdo con ésta, la personalidad jurídica de cualquier tipo de sociedad depende de dos circunstancias: (i) la perfección del contrato asociativo, que despliega efectos obligacionales (artículo 1.258 CC en relación con artículo 1.665 CC) y (ii) la voluntad de las partes de actuar y presentarse en el tráfico como un grupo unificado, que produce efectos organizativos, según el artículo 1.669 CC a sensu contrario, y, por tanto, los pactos de los socios tienen trascendencia para terceros y modifican la posición de aquellos frente a éstos.
Cumpliendo estos dos requisitos, podemos decir que la sociedad tendrá personalidad jurídica; atribuyéndose capacidad de obrar unitaria a la actuación unificada del grupo, y produciéndose el deslinde o diferenciación del patrimonio social y los patrimonios individuales de los socios y de las relaciones jurídicas sociales y las relaciones individuales de los socios, dando lugar a la separación jurídica entre sociedad y socios (artículo 38 CC).
Origen de la teoría y significado
La doctrina del levantamiento del velo surgió en Europa con el estallido de la Primera Guerra Mundial, al plantearse la duda de que hacer con aquellas sociedades nacionales de un determinado Estado, cuyos miembros eran nacionales de un estado enemigo.
Atendiendo a una concepción realista, que propugnaba el dogma del hermetismo de la persona jurídica, la sociedad no podía ser declarada enemiga dado que era un sujeto de derecho distinto y separado de las personas físicas que la componían. Sin embargo esta no fue la solución que se adoptó.
A partir de este momento, esta forma de proceder contra la persona jurídica, desconociendo la existencia del sujeto de derecho creado, se extendió a numerosas situaciones en las cuales se realizaba una utilización torticera o abusiva de la personalidad jurídica.
Según la concepción realista, la regla general (creación de una ficción: la persona jurídica existe y es un sujeto de derecho) será la separación absoluta y radical del socio y la sociedad siendo la excepción (creación de otra ficción: prescindir de la primera) la ruptura del dogma del hermetismo, que conllevará el levantamiento del velo en aquellas situaciones en las que la aplicación de la regla general condujera a resultados intolerables, disconformes con el espíritu y sentido presente en nuestro ordenamiento jurídico-privado.
Es evidente, por tanto, que el simple hecho de admitir el desvelo, que conlleva desestimar la personalidad jurídica de una sociedad para alcanzar a los seres que están dentro, implica la adopción de una concepción de la persona jurídica inevitablemente realista porque se defiende que ésta es un ente real, y por ello es posible levantar el velo societario. Es decir, se trata de desconocer algo, a la persona jurídica, porque existe y es real ese algo.
En cuanto a su significado la doctrina del levantamiento del velo es una práctica jurisprudencial, de origen norteamericano (denominada recurso de disgregard of legal entity), que desestima la figura abstracta de la personalidad jurídica de una entidad para penetrar en el núcleo de la misma evitando que, al amparo de un formalismo legal, se incida en fraude en los intereses de terceros burlando su buena fe o se facilite un uso antisocial del derecho.
Esta doctrina ha sido plenamente aceptada en España en una doble vertiente, es decir, no se trata solamente de desconocer la personalidad jurídica levantando el velo para descubrir lo real, lo que hay dentro de ella, sino también para deshacer la ilegalidad que muestra tal realidad, rasgando el velo, aplicando la justicia material del caso frente al principio de seguridad jurídica (STS de 26 de abril de 1999).
El presupuesto para proceder a romper el hermetismo de la personificación, siempre con la necesaria prudencia al ser un remedio excepcional que no tolera desconocer, sin justificación bastante, los principios que inspiran la regulación de las sociedades (en este sentido, la STS de 29 de julio de 2005, RJ 6561/2005), será cualquier actuación de una sociedad que, amparándose en el respeto absoluto a su personalidad jurídica, vulnere los principios generales del derecho que inspiran nuestro Derecho privado y provoque de este modo el desconocimiento de derechos e intereses legítimos de terceros.
Aplicación de la teoría del levantamiento del velo por el Tribunal Supremo
El primer caso catalogado como doctrina del levantamiento del velo, bautizado por la doctrina como leading case, se contiene en la STS de 28 de mayo de 1984.
El supuesto de hecho era el siguiente: en junio de 1977 se produjo la rotura de la red municipal de abastecimiento de aguas, servicio municipal que llevaba a cabo la Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado (sociedad mercantil local con personalidad jurídico-privada, creada por el Ayuntamiento para la gestión, en virtud de una relación contractual, de dicho servicio público, tal y como prevén, hoy en día, los artículos 85 y 85 ter LRBRL), ocasionando una serie de daños a la entidad U.I., S.A.
A raíz de estos hechos la víctima presentó reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento en abril de 1978. Más tarde, habiendo transcurrido ya un año desde la causación del daño, para obviar el problema de la legitimación pasiva del causante del daño, la víctima dirigió demanda de juicio declarativo conjuntamente contra el Ente Local y la Empresa Municipal ante la jurisdicción ordinaria, en reclamación de 875.726 pts.
La Sala de instancia dictó sentencia desestimatoria absolviendo al Ayuntamiento de la reclamación por tener éste personalidad jurídica propia y diferenciada de la Empresa Municipal, siendo, claramente, el orden contencioso-administrativo el competente para resolver las indemnizaciones de daños y perjuicios causadas por una Administración Pública (artículo 8.2 c) LJCA), y, también, al causante del daño por haber prescrito el derecho a reclamar la indemnización (artículos 1968.2º y 1973 CC).
Dicha sentencia fue revocada en apelación por la Audiencia al considerar que existía una voluntad decidida de no abandonar el derecho a ser indemnizado (como consecuencia de solicitar la reclamación previa de responsabilidad) y dado que ello constituye el fundamento subjetivo del instituto de la prescripción es admisible asimilar la reclamación administrativa realizada frente al Ayuntamiento como una interpelación extrajudicial, la cual si produce el efecto de interrumpir la prescripción extintiva (artículo 1973 CC).
Frente a ésta resolución la Empresa Municipal formalizó recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
El Alto Tribunal optó por levantar el velo de la sociedad municipal de aguas y alcantarillado al objeto de poner de manifiesto la conexión entre la sociedad municipal y el Ayuntamiento (queda probado en la instancia que el Alcalde del Ayuntamiento era Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Anónima demandada y el Ayuntamiento un órgano de la misma), de tal modo que la reclamación administrativa previa realizada frente a éste produjera también el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de daños y perjuicios frente a la sociedad, causante del daño. En este sentido el Considerando 4º expresa:
“Que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. 1.1 y 9.3), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1 CC), la tesis y práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6.4 CC), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar («levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 CC) en daño ajeno o de «los derechos de los demás» (art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un «ejercicio antisocial» de su derecho (art.7.2 CC), lo cual no significa –ya en el supuesto del recurso- que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos de tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y «constitutiva» personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad «ex contractu» o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera, «quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes» y menos «cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad», según la doctrina patria.”
Otra solución
Desde un planteamiento puramente nominalista no hay que resolver el supuesto desconociendo la personalidad jurídica de la sociedad sino más bien al contrario, conociéndola a fondo, aplicando los cauces que nos proporciona el ordenamiento jurídico-privado, entre ellos el sistema de fuentes (artículo 1.1 CC) y la interpretación de las normas (artículo 3.1 CC).
El primer y único paso para resolver este supuesto consistirá en realizar una interpretación adecuada de la norma en cuestión, que no será otra que atender principalmente a su ratio o finalidad (artículo 3.1 CC). De acuerdo con ésta la prescripción extintiva (artículo 1.973 CC) consiste en proteger la confianza del deudor (Sociedad Municipal) de que la pretensión del actor, en este caso, de carácter condenatorio (el derecho a indemnizar los daños y perjuicios causados, artículo 1.902 CC), no ejercitada durante un periodo de tiempo (concretamente un año, según el artículo 1.968.2º CC), no será oponible con éxito frente al deudor, causante del daño.
Pues bien, al haber sido destruida esa confianza del deudor debido al conocimiento por el Alcalde de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento, es inadecuado, dado que se llevaría a cabo una interpretación en contra de la ratio del artículo 1.973 CC, admitir la excepción, que con toda lógica propone el deudor, de haber prescrito el derecho de la víctima a ejercitar la acción de daños y perjuicios, siendo plenamente oponibles las pretensiones en que se fundamente ésta.
Por tanto, la Empresa Municipal tendrá el deber jurídico de responder y reparar todos los daños y perjuicios causados que sean imputables a su conducta culposa (artículos 1.089 y 1.902 CC).
Por último, conviene señalar la distinción, obra de PAZ-ARES (2), entre dos tipos de soluciones aplicables a los supuestos del levantamiento del velo societario:
(2) Ob. Cit, págs. 593-601.
a) Se denominará “extensión de la imputación” cuando el levantamiento del velo se resuelva por la aplicación finalista de las normas externas (las normas de derecho común referidas o aplicables a la persona jurídica, como por ejemplo el artículo 1.973 CC).
b) Ahora bien, para poder adicionar a la responsabilidad de la persona jurídica la responsabilidad de las personas físicas que la componen (“extensión de la responsabilidad”), lo que se dará solamente en las sociedades de capital, en las que los socios tienen limitada su responsabilidad a la aportación social realizada, artículo 1 LSC, el levantamiento del velo se resuelve, de forma excepcional y justificada en cada caso concreto, por la existencia de una serie de fundamentos autónomos de responsabilidad (STS de 28 de febrero de 2014), que habrá que buscarlos en el ordenamiento jurídico y reconducirlos a la disciplina del Derecho privado.
*El contenido de esta entrada se extrae del trabajo de María Luisa Arriba Fernández: Derecho de Grupos de Sociedades, Ed. Civitas, Navarra, 2009.
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