RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL VS RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (I)*
Introducción
La responsabilidad significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido (1).
(1) DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS, Sistema de Derecho Civil, T. II, Vol. 2.º, Ed. Tecnos, Madrid, 2012, pág. 313.
De tal responsabilidad genérica se distinguen dos tipos de responsabilidad cuya regulación es bastante antigua y cruza todas las codificaciones del Derecho civil en el Occidente europeo.
El origen de la distinción procede del Derecho romano en el cual, por una parte anduvieron las normas relativas al incumplimiento de obligaciones contractuales, que generaban el deber de resarcir daños y perjuicios, y por otra parte anduvo siempre una regla general que procedía de la Lex Aquilia y que regulaba una materia no estrictamente contractual.
A diferencia del Código Civil francés (cuyo Título III del Libro III lleva como rúbrica “de los contratos o de las obligaciones convencionales en general”), nuestro Código Civil no expresa claramente en su articulado que las obligaciones que tratan los artículos 1.088 a 1.253 sean de naturaleza contractual.
Sin embargo, como señala DÍEZ-PICAZO (2) las normas del título general de las obligaciones sólo tienen cabal sentido referidas a obligaciones contractuales ya que, además de señalarlo el CC francés expresamente (artículo 1.134), la responsabilidad contractual y la falta de responsabilidad tienen su fundamento en los compromisos específicos, deberes y delimitaciones de riesgos que en el contrato se ha efectuado, lo que no tendrá sentido cuando entre las partes existe una obligación no contractual.
(2) Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, T. V, Ed. Thomson Reuters, Navarra, 2011, pág. 228.
Nos encontramos, entonces, con dos tipos de obligaciones que nacen de una fuente distinta; de los contratos (artículo 1.091 CC) y de los actos y omisiones, no penados por la ley, en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (artículo 1.093 CC). Atendiendo a la fuente de la que nazca la obligación el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad que surja será diferente, sin perjuicio de que el fundamento último sea el mismo; una acción u omisión culposa, o dolosa, que daña a otro.
Por tanto, cuando una persona incumpla un contrato asumirá, además de ejecutar la obligación a que se comprometió, el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados a la otra parte como consecuencia del incumplimiento (artículo 1.124 I CC). En cambio, si un sujeto causa daño a otro asumirá una única obligación, esto es, indemnizará los perjuicios que su conducta ocasionó, siempre que, claro está, no exista una relación contractual previa o en caso de que exista el daño no derive del incumplimiento de lo pactado (artículo 1.902 CC).
Importancia de la distinción
La distinción entre ambos tipos de responsabilidad cobra gran relevancia en nuestro ordenamiento jurídico tanto desde una perspectiva material como procesal.
Desde un punto de vista material:
a) La indemnización de los daños (i) en la responsabilidad contractual sólo cubre aquellos previstos o que se hayan podido prever al tiempo de celebrar el contrato y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, y en caso de dolo, que no se presume, el alcance de la indemnización se amplía a todos los daños que se deriven del incumplimiento de la obligación (artículo 1.107 CC), en cambio (ii) en la responsabilidad extracontractual la indemnización cubre todos los daños que la víctima demuestre haber sufrido (artículo 1.902 CC).
b) En lo que respecta a su alcance, (i) el artículo 1.106 CC establece que en los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales debe indemnizarse el daño emergente y el lucro cesante, mientras que (ii) en el artículo 1.902 CC no existe ninguna limitación, porque debe resarcirse el daño efectivamente sufrido.
c) Cuando existan varios obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados (i) en el plano contractual la responsabilidad será, salvo que se exprese lo contrario, mancomunada (artículo 1.137 CC), sin embargo (ii) en el ámbito extracontractual, cuando no pueda individualizarse quién es el causante del daño se responderá de forma solidaria, aunque se trata de una solidaridad impropia, al no estar prevista legalmente ni por pacto convencional.
d) El comportamiento del sujeto que incumple una obligación (i) contractual determina el alcance de la indemnización (artículos 1.102 y 1.103 CC) mientras que (ii) en el plano extracontractual no tiene ninguna relevancia para fijar el alcance de la indemnización, sin perjuicio de que la culpa o negligencia del agente sea un requisito esencial que determine el nacimiento de la responsabilidad civil subjetiva y, por consiguiente, de la obligación de indemnizar.
e) La responsabilidad del deudor por hecho ajeno, señala MIQUEL GONZÁLEZ (3), (i) no podrá nacer dentro del ámbito contractual ya que, en rigor, es el deudor el que incumple la obligación si su auxiliar (dependiente o independiente) no la cumple, y por lo tanto, frente al acreedor, no podrá descargarse de su obligación por servirse de terceros para cumplirla, sin embargo; (ii) en el campo extracontractual es un medio del que dispone el perjudicado, necesario o facultativo según los casos, para dirigir su acción contra aquella persona que tenga el deber jurídico de responder por los actos causados por otra persona (artículos 1903 CC, 120 CP, 61.3 LORPM, 1.V LRCSCVM,...).
(3) La responsabilidad contractual y extracontractual: distinción y consecuencias, Cuadernos de Derecho Judicial, 1993, págs. 73 y 74.
Desde un punto de vista procesal:
a) Respecto de la prueba practicada en el proceso (i) si la responsabilidad es contractual el acreedor tiene la carga de probar la existencia del contrato y del perjuicio sufrido, además del incumplimiento doloso del deudor si quiere obtener mayor indemnización (artículo 1.107 CC), pero no debe probar la culpa o negligencia de éste, que se presume, en cambio (ii) si la responsabilidad es aquiliana, el acreedor tiene la carga de probar la conducta del deudor, el daño sufrido, el nexo causal entre la conducta y el daño y, en caso de que no estemos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva, la culpa o negligencia del demandado.
b) Atendiendo a los plazos de prescripción para ejercitar las acciones exigiendo la responsabilidad correspondiente (i) si es de carácter contractual será de quince años, por regla general (artículo 1.964 CC), y, por el contrario, (ii) si se acude a la vía extracontractual será de un año, desde que lo supo el agraviado (artículo 1.968.2º CC).
*El texto de esta entrada reproduce parte de las explicaciones realizadas por la profesora Dra. Dª Isabel Arana de la Fuente en la segunda clase de la asignatura optativa de Derecho Daños impartida en la Universidad Autónoma de Madrid en el curso académico 2014/2015.