RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL VS EXTRACONTRACTUAL (II)*
Las llamadas zonas mixtas o fronterizas
Los casos en que resulta más difícil la distinción entre los dos tipos de responsabilidad son aquellos en que, en la ejecución de un contrato, se producen daños a una de las partes contratantes que afectan a bienes de especial importancia, como la vida o la integridad, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección.
El problema consiste en dilucidar si los daños son consecuencia específica del incumplimiento contractual (es decir, si la obligación incumplida era la de no causar el daño efectivamente verificado) o, por el contrario, si el contrato sólo ha servido de mero antecedente causal al acaecimiento de un daño cuyo deber de evitar escapa de la órbita contractual.
Con un ejemplo se verá todo más claro: Z celebra un contrato de transporte con RENFE, y antes de subir al tren cae rodando por las escaleras mecánicas de la estación.
En este supuesto, la obligación principal del transportista es llevar a un pasajero (Z) a su destino y que llegue a éste sin menoscabo de su integridad física puede considerarse como una obligación accesoria de la principal (consistente en el deber de cumplir todas las reglas relativas a la seguridad del transporte) y, a su vez, como un principio general del derecho consistente en el deber de no dañar a otro.
Por tanto, podemos decir que se produce una doble vulneración, esto es, por un lado, la de un deber contractual específico, que constituye una obligación positiva de ejecutar exactamente la prestación, de acuerdo con las obligaciones pactadas, y, por otro lado, la de un deber procedente de la regla general alterum non laedere, que se trata de una obligación natural negativa cuya inobservancia genera una obligación positiva: la de reparar el daño.
Dado que se han incumplido dos obligaciones de distinta naturaleza, la clave consiste en determinar: ¿Qué responsabilidad es exigible? y en consecuencia ¿Qué acción judicial debe ejercitar el perjudicado para obtener la indemnización?
La cuestión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha utilizado diversos criterios, tanto de carácter sustantivo como procesal, para resolver estos casos dudosos.
A) La rigurosa órbita de lo pactado: este criterio consiste en restringir el daño producido por un incumplimiento contractual a lo que se denomina "la rigurosa órbita de lo pactado", para dar espacio a la responsabilidad extracontractual en aquello que exceda. Un claro ejemplo de aplicación de este criterio (que fue previamente anunciado en la STS de 24 de junio de 1969) lo encontramos en la STS de 16 de diciembre de 1986 cuyo supuesto de hecho era el siguiente:
A celebra un contrato de arrendamiento con B sobre un bien inmueble. Al cabo del tiempo la techumbre se derrumba, por omitir el propietario (A) la realización de las reparaciones correspondientes, causándose daños patrimoniales, debidos al aumento del coste de vida del arrendatario, y daños morales, por verse en la ineludible necesidad de abandonar el hogar familiar destruido. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación (interpuesto por la víctima frente a la resolución de la Audiencia que revocó la sentencia dictada en la instancia) por varios motivos, y entre ellos este:
“Si bien es doctrina de esta Sala que existiendo obligación derivada de contrato no hay que acudir al artículo 1.902 citado; sin embargo hay supuestos, como el debatido, en que no basta que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, lo que no puede predicarse del supuesto fáctico contemplado…”
La clave consistirá en determinar que daños son ajenos a la naturaleza del negocio (aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo) y puedan, por tanto, ser considerados como hechos realizados dentro de la rigurosa órbita de lo pactado.
En mi opinión, la resolución del supuesto, con base en este motivo, es claramente desacertada ya que, al no definir que es la rigurosa órbita de lo pactado, el Tribunal Supremo nos induce a pensar que no forman parte de ésta los deberes accesorios (tanto el deber de seguridad de los viajeros de un tren, en nuestro ejemplo, como el deber de evitar que la vivienda no se derrumbe y cause daños a los inquilinos) derivados de la buena fe, de los usos de los negocios o de la ley, como pueden ser los deberes de seguridad o protección. Estos deberes son, claramente, deberes negociales, según el artículo 1.258 CC, cuya violación genera una responsabilidad que es estrictamente contractual (4).
(4) Vid. DÍEZ-PICAZO, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, T. V, Ed. Thomson Reuters, Navarra, 2011, págs. 228-229.
Además, señala MIQUEL GONZÁLEZ (5), no es que la responsabilidad contractual tenga carácter excluyente sólo dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, sino más bien que sólo es exclusiva en la órbita de lo que únicamente tiene sentido con el pacto completado con las fuentes de integración del artículo 1.258 CC.
(5) La responsabilidad contractual y extracontractual: distinción y consecuencias, Cuadernos de Derecho Judicial, 1993, pág. 63.
De este modo apreciamos como esta forma de resolver el supuesto, ampliando el campo de la responsabilidad civil extracontractual, no tiene otra finalidad más que lograr el pleno o máximo resarcimiento de todos los daños sufridos por el contratante perjudicado, dado que el alcance de la indemnización por responsabilidad contractual no cubriría la reclamación por daños morales.
B) El principio de unidad de culpa civil o yuxtaposición de responsabilidades: la fórmula de la “rigurosa órbita de lo pactado” presenta el inconveniente de obligar al Juez a delimitar el ámbito de ambas responsabilidades, lo que entraña muchas dificultades. Por ello, la jurisprudencia empieza a aplicar el principio de la unidad de culpa civil para eludir tal delimitación (STS de 14 de febrero de 1994).
Según éste, es innecesario distinguir la culpa por incumplimiento de una obligación contractual (artículo 1.104 CC) o extracontractual (artículo 1.902 CC) dado que ambas responsabilidades se rigen por los mismos principios, cuya finalidad consiste en otorgar un resarcimiento a la persona que ha sufrido un daño en su persona o en sus bienes como consecuencia de la culpa de otro (en este sentido; STSS de 14 de febrero de 1994 y 30 de marzo de 2006).
ROCA TRÍAS (6) señala la incorrecta argumentación de este criterio ya que la cita del artículo 1.104 CC se refiere a la responsabilidad por culpa o negligencia del deudor “en el cumplimiento de sus obligaciones” lo que presupone que éstas ya existían y que por ello el daño causado ha sido producido por su incumplimiento.
(6) Derecho de Daños, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pág. 51.
También DÍEZ-PICAZO (7) precisa que el concepto de “obligación” del artículo 1.104 CC significa el conjunto de la reglamentación de intereses establecida por las partes, lo que pone de relieve el párrafo segundo de dicho precepto al aludir a la obligación como el lugar en que debe expresarse la diligencia.
(7) Ob. Cit, pág. 227.
Consecuencia de que la culpa civil es la misma en el campo de la responsabilidad contractual y extracontractual es que ambas se superponen o yuxtaponen. Este criterio, también denominado por la doctrina como sistema opcional, se aplica cuando el hecho dañoso constituye una violación del deber general de no dañar a otro y de una obligación contractual, esto es, un hecho lesivo se subsume en dos supuestos normativos, produciéndose, además de un concurso de normas, una doble vulneración que;
“da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos" (STS de 1 de febrero de 1994).
Ahora bien, siendo cierto que mediante esta doctrina la jurisprudencia facilita, en favor de la víctima, el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible, no lo es menos que el derecho a optar del perjudicado demandante está sometido a diversos límites, entre ellos:
-Que no se produzca duplicidad de indemnizaciones (STS de 18 de octubre de 1983, RJ 1983/5332).
-Que el demandante no solicite que se apliquen normas de uno y otro sistema seleccionadas a su conveniencia (STS de 15 de marzo de 1993).
-Que no se ejerciten simultánea y cumulativamente las dos pretensiones por un mismo hecho dañoso (STS de 20 de febrero de 1964).
-Que el cambio de calificación por el juzgador no provoque una situación de indefensión del demandado.
C) Aspectos procedimentales: problemas de distinta naturaleza, íntimamente relacionados con el último límite citado, son los que derivan de la relación jurídica procesal nacida como consecuencia de la demanda de reclamación de daños.
El problema nace, normalmente, debido a que la sentencia recurrida excluye la acción ejercitada por el demandante en la instancia (extracontractual) considerando que concurre responsabilidad contractual. El recurrente en casación alega que se ha alterado la acción ejercitada conculcando los principios de contradicción y de congruencia de las sentencias y, en consecuencia, se ha provocado una situación de indefensión al privar a la parte recurrente de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación.
En un primer momento la jurisprudencia consideraba que;
“Aun habiendo relación contractual, determinó la sentencia de 24 de junio de 1969 que el Tribunal ha de respetar la relación jurídico procesal establecida por las partes, y habiendo alegado el actor y aceptado el demandado la litis a base del artículo 1.902, el Tribunal de instancia no debe entender ejercitable la acción contractual…” (STS de 16 de diciembre de 1986).
“El juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla, de manera que si se ejercita la acción extracontractual invocando los arts. 1.902 y 1.903 citados no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitada la acción derivada de contrato o de su incumplimiento y, a la inversa…” (STS de 14 de febrero de 1994).
Hasta que comienza a aplicarse la doctrina de la unidad de culpa civil el Tribunal Supremo era partidario del concurso de acciones, esto es; si los daños no suponían un incumplimiento expresamente de lo pactado el contratante perjudicado podía ejercitar, frente al otro, la acción para exigir responsabilidad por la vía contractual o extracontractual, pero una vez elegida la acción el órgano judicial debía respetar la pretensión ejercitada y discutida por las partes en el litigio, aplicando las normas de responsabilidad sobre esa concreta acción y no sobre la concurrente no ejercitada. En diversas sentencias se ha apreciado incongruencia en condenas por responsabilidad contractual si la acción se había fundado única y exclusivamente en los artículos 1.902 y ss. CC (8).
(8) Vid. SSTS de 3 de mayo de 1999, RJ 3426 y 7 de abril de 2004, RJ 2053, entre otras.
Sin embargo, hoy en día, la jurisprudencia ha modificado dicha doctrina estableciendo que;
“Con excepciones la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o solo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La causa petendi que con el petitum configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos (teoría de la sustanciación) y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico” (STS de 30 de marzo de 2006).
“Esta postura doctrinal es lógica y se asume totalmente desde el punto de vista del principio “iura novit curia” perfectamente desarrollado por la corriente doctrinal germánica de la “freie revisionis praxis”, que permite al Juzgador dar la norma jurídica aplicable al “factum” alegado y probado, aunque en la pretensión no se alegue la misma, e incluso cuando se alegue otra norma con distinto contenido. Y así lo ha entendido esta Sala en la emblemática sentencia de 5 de mayo de 1982, cuando en ella se dice que los Tribunales no tienen ni necesidad ni obligación de ajustarse, en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones de derecho de las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues a ello les autoriza la regla del aforismo “iura novit curia”. Siendo asumida dicha tesis por el auto del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1984” (STS de 24 de julio de 1998).
Por tanto, y como expresa REGLERO CAMPOS (9), si es posible encauzar la pretensión indemnizatoria por ambas vías (dando lugar a un concurso de normas) y las partes coinciden en hacerlo según el régimen jurídico de una de ellas, no le está permitido al órgano judicial la aplicación de uno diferente, salvo que la calificación sea manifiestamente errónea o incorrecta (artículo 218.1 LEC), ya que la doctrina de la unidad de culpa civil y el principio “iura novit curia” tienen sus límites allí donde el cambio de fundamentación jurídica en que sustenta el actor la demanda no provoca una situación de indefensión en la parte demandada, proscrita por el artículo 24 CE.
(9) Tratado de Responsabilidad Civil, T. I, Ed. Aranzadi, Navarra, 2014, pág. 234.
En esta línea, el Tribunal Constitucional matiza la doctrina del Tribunal Supremo expresando que;
“Es igualmente evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable, ello no le permite en modo alguno modificar la causa petendi y, a través de ella, alterar de oficio la acción ejercitada; pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el thema decidendi, vulnerando el principio de contradicción en el proceso” (STC 222/1994).
Conclusión
Tras exponer, a grandes rasgos, el hilo jurisprudencial existente, se aprecia como el Tribunal Supremo no resuelve cada caso de acuerdo con un criterio común, o en la misma línea, sino que lo corrige sucesivamente produciéndose una suerte de teoría, por lo menos enjundiosa, llena de excepciones y matices, como se ha podido comprobar, que trastornan al jurista que pretende colocar cada supuesto de hecho en su sitio, en el ámbito contractual o extracontractual, debido a las trascendentales consecuencias entre uno y otro campo.
*El texto de esta entrada reproduce parte de las explicaciones realizadas por la profesora Dra. Dª Isabel Arana de la Fuente en la segunda clase de la asignatura optativa de Derecho Daños impartida en la Universidad Autónoma de Madrid en el curso académico 2014/2015.